INCONVENIENCIA DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE ESTABLECEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales que establecen la improcedencia del juicio de amparo en contra de reformas constitucionales, sin embargo, esos criterios fueron sostenidos bajo condiciones socio-políticas diversas a las que se afrontan en el país hoy en día, por ende, es necesario y urgente que se remédiate la conveniencia de mantenerlas, o es el momento de cambiarlas para la reordenación constitucional del Estado de Derecho Mexicano.

La constitución es la ley del gobierno, y cuando el gobierno tiene en sus manos ajustar la ley a su modo, entonces no hay Constitución. Esto es lo que está sucediendo en México.

En tanto el poder de reforma constitucional reside en el Poder Legislativo Federal en conjunción con la mayoría de los poderes del legislativos locales, que son poderes constituidos, si se ponen de acuerdo tienen la potestad de cambiar la Constitución, y la historia del país nos revela que esto ha sucedido así sexenio tras sexenio, con los inconvenientes de desorden constitucional que hoy conocemos.

En el campo del Derecho Constitucional existen dos constituciones, la formal que es la que está escrita y conocemos en los «libritos», y la real que es la que impera en el estado de las cosas.

Nuestra realidad constitucional revela que por más suprema y rígida que se diga que es nuestra Constitución, se trata de una norma ampliamente maleable.

Luego, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es dable revisar los cambios constitucionales, porque el Poder Constituyente Permanente es un suprapoder que no está sujeto a control por un poder constituido, el constituyente permanente es una figura de creación doctrinal, que como teoría puede estar muy bien, pero incompatible en la práctica con la forma en que lo han interpretado.

La Constitución en su artículo 135, que es el que prevé a ese órgano reformador, no le da el atributo de Poder Constituyente Permanente, sino de la conjunción de poderes constituidos como lo son el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, de ahí, entonces, que ese concepto doctrinal no puede servir de impedimento para someter al orden la actuación de poderes constituidos, y menos en tareas tan importantes y delicadas como son cambios constitucionales, máxime cuando, como lo ha revelado la historia, tales cambios no guardan un orden sino tienden a servir al gobernante del día.

Recordemos que la Constitución más allá de ser norma suprema es teleología, y debemos entenderla desde esa trinchera axiológica; lo que mandata, al margen de sus reglas escritas, es que el Estado Mexicano sea un Estado democrático, basado en la separación de poderes, sujeto al principio de legalidad y donde todas las autoridades están sometidas a control de regularidad constitucional. De lo contrario, la república representativa, democrática y federal que pregona su artículo 40 será en el terreno de los hechos una tiranía anárquica, a merced del capricho de quien en ese momento detente del poder.

Debe haber postulados constitucionales infranqueables, o lo que es lo mismo, cláusulas pétreas, que aunque la constitución no señale como inalterables, resultan por necesidad con esa naturaleza, tales como la separación y respeto entre los poderes, el sometimiento de las autoridades al orden jurídico y la existencia de recursos judiciales que garanticen el orden. Si esos principios se alteran o se pierden, todo lo demás también estará perdido.

Según criterios de la Corte y de conformidad con el artículo 133 constitucional, la Carta Magna junto con los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano son la Ley Suprema de la Unión. Si esto es así, entonces la restricción constitucional del artículo 100, noveno párrafo, pugna con el artículo 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que establece como prerrogativa la existencia de la defensa contra actos del Estado miembro, mediante recurso judicial efectivo y sencillo, y ante dos normas de derechos humanos en choque, debe preferirse la que otorgue la protección más amplia en términos del artículo 1° de la misma Constitución.

De la misma manera, por mayoría el máximo tribunal del país ha sostenido en tratándose de restricciones constitucionales la supremacía impera en la Constitución Mexicana, sin embargo, al tener en cuenta la realidad socio-política del país, esa interpretación docta, teórica y plausible ya no es conveniente, por ende, debe abandonarse y asumir aquella que conduzca a la restauración del orden constitucional, de otra manera no quedará mas que concluir que México no tiene Constitución, lo que se traduce a su vez, en que no puede ser considerado un Estado Democrático de Derecho.

Lo anterior, hace patente la necesidad de cambiar los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de primeramente establecer que tratados internacionales y la constitución tienen una misma jerarquía, como puede colegirse del artículo 133 constitucional, y de hablar choque entre ellos, debe prevalecer el que conceda la protección más amplia; de igual forma, habrá de superarse el criterio que establece la no procedencia del amparo en contra de reformas constitucionales, tomando en cuenta la inconvencionalidad de dicho criterio al chocar frontalmente con el numeral 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.